El titular de la Fiscalía General N°4 ante la Cámara Federal de Casación Penal, Javier Augusto De Luca, interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra un fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en el marco de una causa donde existían elementos de prueba relacionados a delitos de violencia sexual cometidos durante el terrorismo de Estado, pero que no habían sido denunciados por las víctimas.
El Juzgado Federal Nº1 de Bahía Blanca había considerado que no se podía avanzar en ese sentido, decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de esa jurisdicción. El expediente llegó a la Cámara Federal de Casación Penal, que declaró inadmisible el recurso presentado por el Ministerio Público Fiscal y por ello es que el fiscal De Luca interpuso el recurso extraordinario ante la Corte.
En la presentación, se cuestionó la decisión de la Cámara bahiense que coincidió con el juez instructor respecto a no llamar a indagatoria a los imputados en relación a otras treinta víctimas, por cuanto ellas tampoco habían instado la acción y no existían -como en los otros casos- otros elementos de prueba que evidenciaran la comisión de los delitos sexuales que se pretendían imputar.
El caso
En el marco de una investigación por crímenes de lesa humanidad, en los que se solicitó la indagatoria de diversas personas, el Juzgado Federal N°1 de Bahía Blanca dispuso que no era posible avanzar con la pesquisa, por cuanto las seis víctimas no habían denunciado los abusos sexuales oportunamente, a pesar de que existían otros elementos de prueba y testimonios que permitirían acreditar su ocurrencia. Asimismo, el magistrado entendió que tampoco correspondía indagar a los acusados, con relación a los hechos padecidos por otras treinta víctimas, ya que estas tampoco instaron la acción y porque no existían otros elementos de prueba que dieran cuenta de conductas que configurasen delitos contra la integridad sexual.
La fiscalía recurrió la decisión, pero la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó la resolución, lo que motivó el consecuente recurso de casación. Así, el 5 de noviembre pasado, por mayoría, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible la presentación, lo que propició el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por parte del fiscal general De Luca.
El recurso extraordinario ante la CSJN
En su presentación, el representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación entendió que existía cuestión federal con base en la doctrina de la gravedad institucional, ya que en el caso se comprometía la responsabilidad internacional del Estado argentino de garantizar el juzgamiento y eventual cumplimiento de pena de una persona acusada por la comisión de delitos que constituyen violaciones a los derechos humanos ocurridos durante la última dictadura cívico-militar.
“De mantenerse firme lo resuelto, la investigación penal por hechos de violencia sexual y contra las mujeres durante el terrorismo de Estado no podrá avanzar, ya que se condiciona su prosecución a un hecho futuro, incierto y ajeno al Ministerio Público Fiscal (la instancia privada), pese a que existen casos (I.J.F. y L.M.) en los que hay certeza de la imposibilidad de superar ese obstáculo por el fallecimiento de las víctimas, lo que equivale al cierre definitivo de la investigación”, sostuvo. Agregó entonces que “los artículos 71 y 72 del C.P., aplicados a los abusos sexuales producto del terrorismo de Estado, no pueden ser interpretados de un modo que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones para establecer la responsabilidad de los culpables, porque así lo mandan los principios de jerarquía constitucional adoptados por la República (art. 75, inc. 22, CN). Máxime que en este caso, no se produciría ningún perjuicio a la zona de intimidad para las víctimas, que es lo que la norma del art. 72 CP tiende a proteger”.
Por otra parte, el fiscal general De Luca señaló que “la resolución impugnada omitió el tratamiento de los agravios con el arbitrario argumento de que el impugnante no había logrado rebatir todos y cada uno de los argumentos expuestos”. En ese sentido, consideró que se afectan “las garantías de la defensa en juicio, que ampara a este Ministerio Público Fiscal y del debido proceso, cuya tutela le ha sido encomendada” y agregó que “debe tenerse en cuenta que en tanto existe un deber del Estado de investigar y juzgar la múltiple comisión de estos hechos realizados de manera sistemática y generalizada sobre las víctimas mujeres, como porción integrante de la población civil atacada, la posición del Ministerio Público Fiscal que represento en este caso es que no pueden invocarse disposiciones de derecho interno, como lo es la instancia privada para algunos delitos sexuales (arts. 71 y 72 del CP), vigente a la época de los hechos”.
Asimismo, el representante del MPF resaltó: “si han desaparecido por el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias, las razones por las cuales la ley le confiriera el derecho a las víctimas de mantener en reserva la declaración de esos hechos, y si estas circunstancias no pueden ser oponibles por los imputados (la norma del art. 72 no está concebida como un derecho subjetivo de los imputados, sino de las víctimas de algunos delitos sexuales), no existe en la actualidad razón alguna para que los hechos no sean enjuiciados, por supuesto, como en cualquier delito que afecta determinados derechos personalísimos, adoptando las medidas procesales pertinentes de reserva, y decoro en las audiencias correspondientes. No se trata de un anacronismo o de la aplicación de un nuevo criterio a situaciones pasadas donde estos razonamientos no estaban vigentes, sino de la aplicación de razonamientos jurídicos derivados de la ley ya vigente al momento de los hechos, en el contexto del enjuiciamiento de delitos de lesa humanidad”.
Agregó luego que “las normas que establecen la dependencia de la instancia privada para el ejercicio de determinadas acciones penales públicas, por tratarse de “casos federales” porque son producto del terrorismo de Estado y aplicación del Derecho Internacional de los DD.HH., no pueden ser interpretadas de un modo que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones dirigidas a enjuiciar y castigar a los responsables. Así lo mandan principios de jerarquía constitucional adoptados por la República (art. 75, inc. 22, CN). Máxime que en este caso, no se produce o genera ningún perjuicio a la zona de reserva o intimidad para las víctimas, que es lo que la norma del art. 72 CP tiende a proteger.”
Finalmente, indicó que en los casos analizados, “las víctimas en algún momento manifestaron todos los delitos perpetrados en su perjuicio y en algunos casos exteriorizaron los abusos sufridos ante los órganos de la justicia. Luego, sus dichos fueron ratificados y/o complementados con declaraciones de sus amigas y/o familiares, con más o menos detalles de lo ocurrido. De este modo, la acción penal estatal debe entenderse como instada, sin mayores exigencias o formalidades estrictas, y deberían ventilarse en un juicio oral y ver que encuadre jurídico que correspondería otorgarles.
Por todo ello, el fiscal De Luca consideró que la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal debía desvirtuarse como acto jurisdiccional, ya que “no se ajusta a las prescripciones del artículo 123 del CPPN y a los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional, ya que los magistrados que conformaron la mayoría efectuaron una serie de afirmaciones dogmáticas y omitieron todo análisis de la situación que había sido traída a revisión y los motivos que había tenido esta parte para impugnar la resolución que confirmó lo decidido en primera instancia, con lo cual, su fundamentación es deficiente y nula de conformidad con lo establecido en el artículo 404, inc. 2°, del CPPN”.
Fuente: Fiscles.gob.ar